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Artículo 39 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689316.

Texto oficial

Artículo 39.- Dentro de las bodegas para sustancias peligrosas no podrán realizarse mezclas ni re-envasado de esas sustancias, excepto en aquellas que existan estanques fijos o en aquellas en que se deba realizar fraccionamiento para ser utilizado en la zona producción dentro del mismo sitio de la empresa. El proceso de etiquetado de las sustancias podrá realizarse al interior de la bodega. Tanto el fraccionamiento permitido como el etiquetado, al interior de una bodega, deberá realizarse en una zona especialmente destinada para ello. Cuando se realice picking y packing al interior de las bodegas deberán mantenerse las mismas condiciones de seguridad establecidas en este reglamento y resguardarse las condiciones de seguridad para los trabajadores de acuerdo a lo establecido en DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el embalaje de las sustancias después del picking deberá realizarse en una zona destinada especialmente para ello y sólo podrá realizarse con sustancias de dicha bodega, no permitiendo el ingreso de sustancias de otras bodegas, en tal caso, deberá habilitarse una zona habilitada para ello fuera de la bodega.