Texto oficial
Artículo 40.- Las bodegas deberán tener ventilación
natural o forzada, acorde a las sustancias que se almacenen
y las actividades permitidas en su interior, según memoria
técnica de diseño.
Para sistemas de ventilación natural se deberá
contemplar en su diseño pequeñas aberturas abajo y arriba
de los muros o en el techo y podrán incorporar sistemas
mecánicos. Las aberturas de entrada en los muros deberán
ocupar una superficie entre 4% y 5% del muro, deberán estar
ubicadas en forma perpendicular a la dirección del viento y
distribuidas uniformemente en la parte baja del o los muros
que estén en la dirección preferente del viento. Las
salidas deberán tener una superficie igual o mayor a la
entrada y estar ubicadas en la techumbre o parte superior de
los muros. En este último caso, la superficie total de
aberturas y salidas debe mantenerse entre el 4 y 5% respecto
a la superficie de los muros que las contienen. Para la
determinación de las aberturas no se considerarán las
puertas de carga y descarga abiertas.
Las instalaciones existentes que no tengan aberturas en
muros o que éstas sean inferiores a 4% de la superficie del
muro y que no sea posible hacerlas o aumentarlas, deberá
considerar, al menos, aberturas o celosías en las puertas
de carga y descarga, además de las salidas en techumbre.
Toda abertura o celosía que sea parte del sistema de
ventilación de una bodega debe estar libre de obstáculos
de manera de no afectar o disminuir el flujo de aire al
interior de ésta.
Las bodegas exclusivas de inflamables, que almacenen
sustancias con punto de inflamación menor a 38°C y que
almacenen más de 100 t de sustancias inflamables, deberán
contar con sistema de ventilación forzada, en su inyección
y extracción, cuyos criterios de diseño deberán estar
acorde a las sustancias almacenadas y a las actividades
permitidas en su interior, alcanzando como mínimo un flujo
de 0,3 metros cúbicos por minuto y por metro cuadrado. Este
requisito no será exigible para bodegas existentes.