Texto oficial
Artículo 75.- Se podrán almacenar gases no
inflamables y no tóxicos en bodegas para sustancias
peligrosas, ya sea del tipo adyacente o separada, siempre y
cuando los cilindros ocupen una superficie de hasta 8 m2.
Por sobre esta cantidad, estos gases deberán almacenarse en
cilindros en un área exclusiva para gases. Esta área
deberá tener un distanciamiento al muro medianero o
deslinde del sitio de 5 m y de 3 m a cualquier otra
construcción al interior del sitio.