Texto oficial
Artículo 96.- Los comburentes pertenecientes al Grupo
de Embalaje I, II y III podrán almacenarse en bodegas para
sustancias peligrosas o exclusivas sin sistema de extinción
automática de incendios en las cantidades máximas que se
señalan en la tabla siguiente:
*Para las cifras en paréntesis remítase al artículo
99.
Cuando las bodegas sean exclusivas del tipo adyacente y
en la construcción adyacente existe almacenamiento o manejo
de sustancias inflamables, los muros divisorios deberán ser
del tipo corta fuego con una RF de 120.
En el caso de almacenamiento de comburentes de los
Grupos de Embalaje I y II, en bodega exclusiva, del tipo
separada, el distanciamiento mínimo a muros medianeros y
otras construcciones será de 15 m y de 7 m para los
comburentes del Grupo de Embalaje III. En el caso de bodegas
exclusivas adyacentes el distanciamiento a muros medianeros
y por el costado de carga y descarga será de 5 m,
independiente del grupo de embalaje.