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Artículo 96 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689382.

Texto oficial

Artículo 96.- Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje I, II y III podrán almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas o exclusivas sin sistema de extinción automática de incendios en las cantidades máximas que se señalan en la tabla siguiente: *Para las cifras en paréntesis remítase al artículo 99. Cuando las bodegas sean exclusivas del tipo adyacente y en la construcción adyacente existe almacenamiento o manejo de sustancias inflamables, los muros divisorios deberán ser del tipo corta fuego con una RF de 120. En el caso de almacenamiento de comburentes de los Grupos de Embalaje I y II, en bodega exclusiva, del tipo separada, el distanciamiento mínimo a muros medianeros y otras construcciones será de 15 m y de 7 m para los comburentes del Grupo de Embalaje III. En el caso de bodegas exclusivas adyacentes el distanciamiento a muros medianeros y por el costado de carga y descarga será de 5 m, independiente del grupo de embalaje.