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Artículo 103 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689391.

Texto oficial

Artículo 103.- Aquellas bodegas que almacenen sustancias de las clases 6.1, 8 y/o 9, cuyo peligro secundario no sea inflamable, pero cuyo punto de inflamación, en caso de líquidos, sea igual o inferior a 210°C y, cuyo punto de ignición, en caso de sólidos, sea igual o inferior a 230°C, deberán contar con un sistema de detección y de extinción automático de incendios, compatible con las sustancias almacenadas. Se exceptuarán de contar con el sistema de extinción automático de incendios, si cuenta con los siguientes sistemas de control de riesgos, dependiendo de las cantidades almacenadas, de acuerdo a lo indicado en la siguiente tabla: Si la instalación no posee ninguno de los sistemas de control indicados en la tabla, deberá contar con un sistema automático de extinción de incendios cuando se almacenen sobre 50 t.