Texto oficial
Artículo 103.- Aquellas bodegas que almacenen
sustancias de las clases 6.1, 8 y/o 9, cuyo peligro
secundario no sea inflamable, pero cuyo punto de
inflamación, en caso de líquidos, sea igual o inferior a
210°C y, cuyo punto de ignición, en caso de sólidos, sea
igual o inferior a 230°C, deberán contar con un sistema de
detección y de extinción automático de incendios,
compatible con las sustancias almacenadas. Se exceptuarán
de contar con el sistema de extinción automático de
incendios, si cuenta con los siguientes sistemas de control
de riesgos, dependiendo de las cantidades almacenadas, de
acuerdo a lo indicado en la siguiente tabla:
Si la instalación no posee ninguno de los sistemas de
control indicados en la tabla, deberá contar con un sistema
automático de extinción de incendios cuando se almacenen
sobre 50 t.