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Artículo 107 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689397.

Texto oficial

Artículo 107.- Los estanques podrán ubicarse en una zona mixta cuando almacenen hasta 15 m3 y tengan una distancia de 3 m a los muros medianeros o deslindes y hasta 30 m3 si tienen una distancia mayor a 3 m. Para estanques enterrados, la cantidad máxima a almacenar, en estas zonas, será de 60 m3, con un distanciamiento de 1 m a los muros medianeros o deslindes. En caso de almacenarse cantidades mayores a las indicadas en el inciso anterior, se deberán implementar medidas adicionales de control de riesgos (pudiendo considerarse mayor distanciamiento), las que deberán ser evaluadas por la Autoridad Sanitaria.