Texto oficial
Artículo 122.- Los líquidos que se almacenen en
estanque fijo superficial, deberán contar con un sistema de
control de derrames, consistente en un depósito de
contención estanco, que impida que el líquido se infiltre
en el suelo, de capacidad equivalente a 1,1 veces el volumen
del estanque. Cuando el depósito de contención sirva a dos
o más estanques, su capacidad debe ser equivalente a 1,1
veces el volumen del estanque mayor, descontado el volumen
que ocupa el resto de los estanques hasta la altura del
pretil, siempre y cuando las sustancias almacenadas en todos
los estanques sean compatibles entre sí. En el caso de
sustancias incompatibles, se deberá disponer de depósitos
de contención separados, cumpliendo las demás condiciones
de este artículo.
En el caso que las bombas se encuentren ubicadas fuera
de los depósitos de contención, éstas deberán contar con
un sistema propio de contención.