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Artículo 128 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689420.

Texto oficial

Artículo 128.- A todos los estanques de líquidos se les hará mantención periódica, de acuerdo con la tabla señalada a continuación, por personal propio de la empresa en caso de inspección visual y por empresa acreditada en el sistema nacional de acreditación del Instituto de Normalización de Normas, para las demás pruebas. Se dejará constancia escrita de cada actividad realizada, debiendo considerar como año 0 la fecha de instalación del estanque. En el caso de estanques existentes, deberá darse constancia escrita de cada actividad, debiendo considerar como año 0 la fecha publicación de este reglamento. Aquellos titulares que no posean registros de las últimas inspecciones del estanque sin producto, deberán realizar estas inspecciones para obtener autorización de Almacenamiento. Para las pruebas de periodicidad mensual, se deberá dejar registro escrito de los últimos 12 meses y para el resto de las pruebas, se deberá contar con registros de al menos la última revisión indicando fechas y responsables de estas. Para efectos de la tabla anterior, los siguientes términos tendrán las definiciones que se indican: Evaluar: Estimar, apreciar o calcular el valor de los puntos de control de riesgos indicados en la tabla anterior. Verificar: Comprobar, a través de inspección, evaluación y/o medición, si se mantienen las condiciones de funcionamiento establecidas para una operación y almacenamiento seguro.