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Artículo 130 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689422.

Texto oficial

Artículo 130.- Las distancias de seguridad para estanques superficiales que almacenen líquidos inflamables serán las indicadas en la siguiente tabla: Tabla.- Distancias de seguridad para estanques de líquidos inflamables No obstante lo anterior, el distanciamiento de los estanques al muro medianero, en instalaciones con varios estanques, se establecerá considerando la condición más riesgosa, ya sea por la capacidad del estanque mayor o por el distanciamiento del estanque más cercano al muro medianero. Los estanques, cuya capacidad sea superior a 100 m3, deberán contar con un sistema de extinción de incendios y de enfriamiento propio. Los estanques de líquidos inflamables podrán tener, a lo más, un costado en el que exista construcción o zona de trabajo adyacente al pretil. Los costados o direcciones libres, deberán tener al menos 8 m, en que no existan construcciones. Por el costado en el que esté la construcción adyacente, el muro que enfrenta el estanque deberá tener una RF mínima de 180. Los estanques no pueden estar adyacentes a casinos o comedores, oficinas administrativas o lugares de atención médica.