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Artículo 133 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689425.

Texto oficial

Artículo 133.- Los estanques superficiales que almacenen líquidos no inflamables podrán tener, a lo más, dos costados en el que existan construcciones o zonas de trabajo adyacentes al pretil. Los costados o direcciones libres, deberán tener al menos 3 m, en que no existan construcciones adyacentes. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los estanques deberán tener por alguno de los costados, una distancia libre mínima de 5 m para permitir el ingreso de vehículos de emergencia. En instalaciones con varios estanques, las distancias se aplicarán considerando la capacidad del estanque mayor.