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Artículo 134 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689426.

Texto oficial

Artículo 134.- Los estanques superficiales existentes, que almacenen sustancias líquidas no inflamables deberán cumplir las siguientes condiciones: . Tener al menos un costado o dirección libre, en que no existan construcciones adyacentes. . Si no cumplen con los distanciamientos a muros medianeros establecidos en el artículo 132 podrán tener un distanciamiento mínimo de 1 m para estanques de hasta 50 m3 y 2 m para estanques hasta 200 m3 y 3 m para estanques mayores.