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Artículo 150 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689443.

Texto oficial

Artículo 150.- En los sistemas de refrigeración, se aplicará este reglamento sólo a los estanques recibidores de amoníaco líquido a alta presión. Dichos estanques, deberán contar con un sistema de control de derrame, consistente en un depósito de contención de capacidad equivalente a 50% del volumen del estanque, excepto los de doble cámara. Cuando el depósito de contención sirva a dos o más estanques, su capacidad debe ser equivalente al 50% del volumen del estanque mayor, descontado el volumen que ocupa el resto de los estanques hasta la altura del pretil, siempre y cuando las sustancias almacenadas en todos los estanques sean compatibles entre sí. En el caso de sustancias incompatibles, no se podrá utilizar un depósito de contención común sino que se deberá usar un depósito de contención para cada estanque fijo, cumpliendo las demás condiciones de este artículo.