Texto oficial
Artículo 159.- Los estanques de almacenamiento de
líquidos y sólidos, que estén ubicados en áreas de
producción, deben contar con un pretil de al menos 1,1
veces el volumen del estanque mayor. En su defecto, el área
donde estén emplazados deberá contar con sistema de
conducción a un depósito externo de al menos 1,1 veces el
volumen del estanque mayor, con piso sellado, impermeable y
resistente a las sustancias almacenadas.
En caso de estanques que contengan líquidos
incompatibles, se deberá contar con pretiles independientes
o sistemas de conducción del derrame a depósitos de
contención externos independientes.