Texto oficial
Artículo 179.- Las cantidades de líquidos inflamables
podrán aumentarse, siempre y cuando se dé cumplimiento a
los siguientes requisitos, además de los ya indicados en el
presente título:
. Cantidades totales mayores a 12 t y hasta 50 t, se
deberá contar con un carrete de ataque rápido de al menos
1 pulgada y presión mínima de 65 psi conectada a la red
húmeda del local, a una distancia no mayor a 20 m del área
de almacenamiento de las sustancias inflamables.
Adicionalmente, deberá contar con un sistema de extinción
automática de incendios, en cada nivel de la góndola o
estantería, basado en un proyecto de ingeniería o normas
nacionales o extranjeras el cual deberá ser diseñado por
un profesional idóneo, identificando el nombre, RUT y firma
del profesional responsable. Las estanterías de
almacenamiento de sustancias inflamables no deberán estar
contiguas a estanterías con materiales combustibles,
debiendo ser separadas por una estantería con productos o
materiales incombustibles o pasillos.
. Para cantidades totales mayores de 50 t y hasta un
máximo de 100 t, además de los requisitos anteriores,
deberán disponerse en un sector exclusivo, que cumpla con
las exigencias de la OGUC para almacenamiento de
inflamables.
En los dos casos señalados en los párrafos
anteriores, podrán mantenerse pequeñas cantidades de
inflamables, que no sumen más de 1,5 t en su totalidad,
distribuidas en distintas zonas dentro del local, sin tener
que cumplir, en estas zonas, las condiciones antes
indicadas.