Texto oficial
Art. 9.° El personal de tropas que, ántes de cumplir el tiempo de servicios indicado en el artículo anterior, se imposibilitare física o moralmente para el servicio, tendrá derecho a una pensión de retiro equivalente a tantas veinticinco avas partes del sueldo de que esté en posesion como años hubiere servido, siempre que de éstos, diez se hubieren prestado en instituciones armadas.
Para los efectos de este artículo se entenderá por imposibilidad moral la calificación de ineptitud para el servicio que decrete la Dirección Jeneral de los Carabineros de Chile.