Texto oficial
Artículo cuarto.- El presupuesto del Servicio
Electoral, como órgano autónomo, se conformará en la ley
de presupuestos del año siguiente al de publicación de
esta ley, creándose para ello las Partidas, Capítulos y
Programas que se requieran, como asimismo, la apertura de
subtítulos, ítem, asignaciones y las glosas que sean
pertinentes.
En el año de publicación de la presente ley y solo
para efectos presupuestarios, el Servicio Electoral
continuará rigiéndose por la Partida presupuestaria 05
Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
En caso de que la presente ley entrare en vigencia en
una época que haga inaplicable lo señalado en el inciso
primero de este artículo, el Presidente de la República,
por decreto expedido por intermedio del Ministerio de
Hacienda, procederá a conformar para ese año
presupuestario, el presupuesto del Servicio Electoral,
pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las
asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean
pertinentes.