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Artículo 6 de Auto Acordado S/N

Auto acordado para la aplicación en el poder judicial de la ley n° 20.886, que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1089708 · idParte: 9698248

Texto oficial

Artículo 6°.- Carpeta electrónica. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, la Corporación Administrativa del Poder Judicial estará encargada de fijar, con el debido resguardo de la neutralidad tecnológica, las especificaciones técnicas de formato y tamaño de las demandas, escritos y documentos electrónicos que se ingresen a la carpeta electrónica. Las especificaciones técnicas a las que refiere el inciso anterior se encontrarán publicadas en el portal de internet del Poder Judicial.