Texto oficial
Artículo 5º.- El sistema de información. Cada órgano responsable de la fiscalización de las declaraciones de intereses y patrimonio deberá determinar un sistema de información que contenga las declaraciones efectuadas.
Cada sistema deberá permitir lo siguiente:
a) El acceso permanente de los declarantes al formulario, a su contenido, a los campos requeridos y a las declaraciones efectuadas conforme a la ley Nº 20.880 y a este reglamento con anterioridad;
b) La interoperabilidad con las bases de datos del Estado que contengan la información requerida en la declaración, en la medida en que ésta se encuentre disponible e interoperable electrónicamente, caso en el cual deberá ser puesta a disposición del declarante al acceder al formulario electrónico para facilitar el proceso de declaración, y
c) La publicación de las declaraciones por el Consejo para la Transparencia, la Contraloría General de la República y los diversos órganos que deban publicarlas conforme a lo establecido por la ley Nº 20.880 y el Párrafo 4º de este reglamento. Para estos efectos, cada sistema disponibilizará a dichos órganos los datos no reservados o secretos de las declaraciones en formato de datos reutilizables, tales como JSON, XML, CSV u otros similares que establezcan las normas técnicas dictadas al amparo de la ley Nº 19.799 y utilizando el esquema correspondiente del Catálogo Abierto de Esquemas y Metadatos publicado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Los datos reservados o secretos en ninguna circunstancia serán disponibilizados y quedarán en la exclusiva custodia de los órganos encargados de la fiscalización.
Respecto de los sujetos señalados en los numerales 1º a 12 y 19 del artículo 2º del presente reglamento, el sistema de información será determinado y administrado por la Contraloría General de la República. En este caso, el sistema deberá permitir la delegación de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio.