Texto oficial
Artículo 6º.- De la declaración en papel. Excepcionalmente, en caso que el formulario electrónico no esté implementado o habilitado según lo establecido en el artículo siguiente, será admisible la presentación de la declaración de intereses y patrimonio, o su respectiva actualización, en papel.
Para esos efectos, el declarante deberá completar el formulario contenido en el artículo 40 de este reglamento, en papel, presentando su declaración en tres ejemplares, que serán autentificados por el ministro de fe del órgano o servicio a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario público. La declaración se entenderá efectuada una vez recibida la declaración en papel por el respectivo ministro de fe del órgano o servicio.
Un ejemplar de la declaración deberá ser remitido al órgano al que corresponda fiscalizarla conforme a la ley, para su custodia, archivo, consulta y publicación; otro ejemplar se depositará en la oficina de personal del órgano o servicio al que pertenezca el declarante o ante la autoridad encargada de ejercer el rol de depositario, según corresponda, y otro quedará en poder del declarante.
Las declaraciones realizadas en papel, debidamente autentificadas, tendrán igual valor que las realizadas en formato electrónico.