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Artículo 14 del Decreto 2

Reglamento de la ley nº20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1091123 / 9705922.

Texto oficial

Artículo 14.- Singularización de bienes inmuebles. Los sujetos obligados deberán singularizar los bienes inmuebles de los cuales sean propietarios, situados en el país o en el extranjero, sea que los mantengan en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad. Asimismo, deberán declarar los inmuebles sobre los cuales ejerzan otros derechos reales distintos de la propiedad. Respecto de los inmuebles ubicados en Chile, se deberá señalar: a) Su rol de avalúo fiscal; b) Su valor de avalúo fiscal; c) Conservador de Bienes Raíces en que se encuentra inscrito, con indicación de su número, fojas y año; d) Región y comuna en donde se ubica; e) Dirección del inmueble; f) Forma de propiedad que se ejerce sobre él; g) Su fecha de adquisición; h) Litigios, e i) Las prohibiciones, hipotecas, embargos, usufructos, servidumbres, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de los datos de sus respectivas inscripciones. Respecto de los inmuebles ubicados en el extranjero, se deberá señalar: a) País y ciudad en donde se ubica; b) Dirección del inmueble; c) Su fecha de adquisición; d) Forma de propiedad que se ejerce sobre él, y e) Valor corriente en plaza, en los términos del artículo 46 bis de la ley Nº 16.271.