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Artículo 17 del Decreto 2

Reglamento de la ley nº20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1091123 / 9705925.

Texto oficial

Artículo 17.- Singularización de bienes muebles registrables. Los sujetos obligados deberán singularizar todos los bienes muebles sujetos a los registros establecidos por leyes o reglamentos de los cuales sean titulares, con indicación de los datos que se señalan a continuación para cada caso: a) Vehículos motorizados: i. Tipo de vehículo; ii. Número y año de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados; iii. Marca; iv. Modelo; v. Año de fabricación; vi. Número de placa patente; vii. Avalúo fiscal, indicando su valor en pesos, y viii. Gravámenes. b) Aeronaves: i. Tipo de aeronave; ii. Número y año de inscripción en el Registro de Aeronaves; iii. Marca; iv. Modelo; v. Año de fabricación; vi. Nombre; vii. Número de matrícula; viii. Tasación, indicando su valor en pesos, y ix. Gravámenes. c) Naves y artefactos navales: i. Tipo de nave o artefacto naval; ii. Número y año de inscripción; iii. Año de fabricación; iv. Nombre; v. Número de matrícula; vi. Tonelaje; vii. Tasación, indicando su valor en pesos, y viii. Gravámenes. d) Otros bienes muebles registrables indicando lo siguiente, si procediere: i. Descripción; i. Registro en el que consta; ii. Número de inscripción; iii. Año de inscripción, y iv. Valor comercial estimado en pesos.