Texto oficial
Artículo 17.- Singularización de bienes muebles registrables. Los sujetos obligados deberán singularizar todos los bienes muebles sujetos a los registros establecidos por leyes o reglamentos de los cuales sean titulares, con indicación de los datos que se señalan a continuación para cada caso:
a) Vehículos motorizados:
i. Tipo de vehículo;
ii. Número y año de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados;
iii. Marca;
iv. Modelo;
v. Año de fabricación;
vi. Número de placa patente;
vii. Avalúo fiscal, indicando su valor en pesos, y
viii. Gravámenes.
b) Aeronaves:
i. Tipo de aeronave;
ii. Número y año de inscripción en el Registro de Aeronaves;
iii. Marca;
iv. Modelo;
v. Año de fabricación;
vi. Nombre;
vii. Número de matrícula;
viii. Tasación, indicando su valor en pesos, y
ix. Gravámenes.
c) Naves y artefactos navales:
i. Tipo de nave o artefacto naval;
ii. Número y año de inscripción;
iii. Año de fabricación;
iv. Nombre;
v. Número de matrícula;
vi. Tonelaje;
vii. Tasación, indicando su valor en pesos, y
viii. Gravámenes.
d) Otros bienes muebles registrables indicando lo siguiente, si procediere:
i. Descripción;
i. Registro en el que consta;
ii. Número de inscripción;
iii. Año de inscripción, y
iv. Valor comercial estimado en pesos.