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Artículo 18 del Decreto 2

Reglamento de la ley nº20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1091123 / 9705926.

Texto oficial

Artículo 18.- Singularización de acciones o derechos en entidades constituidas en Chile. Los sujetos obligados deberán singularizar toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tengan en comunidades, sociedades o empresas constituidas en Chile, con indicación de los siguientes elementos: a) Título (derecho o acción); b) Nombre o razón social de la comunidad, sociedad o empresa; c) Rut de la persona jurídica; d) Giro registrado en el Servicio de Impuestos Internos; e) Cantidad de acciones y/o porcentaje que tiene el declarante en dichas entidades; f) Fecha de adquisición de las acciones o derechos; g) El valor corriente en plaza o, a falta de este, el valor libro de la participación que tiene, y h) Gravámenes. Cuando los derechos o acciones de los que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley, también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y f) del artículo 7º de la ley Nº 20.880, y los derechos y acciones de los que trata este artículo que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente.