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Artículo 19 del Decreto 2

Reglamento de la ley nº20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1091123 / 9705927.

Texto oficial

Artículo 19.- Singularización de acciones o derechos en entidades constituidas en el extranjero. Los sujetos obligados deberán singularizar los derechos o acciones que tengan en sociedades u otras entidades constituidas en el extranjero, indicando los siguientes elementos: a) Título (derecho o acción); b) País; c) Nombre o razón social de la entidad; d) fecha de adquisición; e) Valor corriente en plaza; f) Cantidad de acciones y/o porcentaje que tiene el declarante en dichas entidades, y g) Gravámenes. Cuando los derechos o acciones de los que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley, también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y f) del artículo 7º de la ley Nº 20.880, y los derechos y acciones de los que trata este artículo que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente.