Texto oficial
Artículo 19.- Singularización de acciones o derechos en entidades constituidas en el extranjero. Los sujetos obligados deberán singularizar los derechos o acciones que tengan en sociedades u otras entidades constituidas en el extranjero, indicando los siguientes elementos:
a) Título (derecho o acción);
b) País;
c) Nombre o razón social de la entidad;
d) fecha de adquisición;
e) Valor corriente en plaza;
f) Cantidad de acciones y/o porcentaje que tiene el declarante en dichas entidades, y
g) Gravámenes.
Cuando los derechos o acciones de los que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley, también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y f) del artículo 7º de la ley Nº 20.880, y los derechos y acciones de los que trata este artículo que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente.