Texto oficial
Artículo 20.- Singularización de valores. Los sujetos obligados deberán singularizar los valores que tengan, distintos de aquellos señalados en los artículos 18 y 19 del presente reglamento, a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen o no en bolsa, tanto en Chile como en el extranjero, incluyendo aquellos emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile, indicando los siguientes elementos:
a) Título o documento;
b) Nombre o razón social de la entidad emisora de los valores;
c) País en que se emitieron los valores;
d) Fecha de adquisición;
e) Cantidad que representa;
f) Tipo de moneda;
g) Valor corriente en plaza, y
h) Gravámenes.