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Artículo 34 del Decreto 2

Reglamento de la ley nº20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1091123 / 9705944.

Texto oficial

Artículo 34.- Prohibición de comunicación. La autoridad que haya constituido un mandato especial deberá abstenerse de ejecutar cualquier clase de acción, directa o indirecta, dirigida a establecer algún tipo de comunicación con el mandatario, con el objeto de instruirlo sobre la forma de administrar el patrimonio encomendado o una parte de él. Asimismo, se prohíbe al mandatario divulgar cualquier información que pueda llevar al público general o al mandante a conocer el estado de las inversiones de éste, así como comunicarse, por sí o por interpósita persona, con el mandante, para informarle sobre el destino de su patrimonio o para pedir instrucciones específicas sobre la manera de gestionarlo o administrarlo, en los términos del artículo 39 de la ley Nº 20.880. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del mandatario de entregar información al mandante en los términos establecidos en los artículos 33, 36 y 38 de la referida ley. Excepcionalmente, se permitirán comunicaciones por escrito entre el mandatario y el mandante, las que deberán ser, en todo caso, previamente aprobadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, y sólo podrán versar sobre resultados globales del mandato, giros a beneficio del mandante, pérdida de la calidad de independiente del mandatario, declaración y pago de impuestos, en conformidad a la ley Nº 20.880.