Texto oficial
Artículo 9°.- El personal beneficiario del incremento
establecido en el artículo 7° tendrá derecho a un bono
complementario, de cargo fiscal, si la suma del referido
incremento y el bono adicional del artículo 8° fuere
inferior a 395 (trescientas noventa y cinco) UF. El bono
complementario ascenderá a una cantidad que le permita
alcanzar las mencionadas 395 (trescientas noventa y cinco)
UF, calculadas a la fecha de la renuncia voluntaria. Lo
anterior, para jornadas de 44 horas semanales. El personal
que desempeñe funciones en más de un establecimiento sólo
podrá acceder al bono complementario, una sola vez y hasta
por un máximo de 44 horas.
Este bono tendrá las mismas características y se
pagará en la misma oportunidad que el incremento del
artículo 7°. El bono de este artículo será pagado por la
entidad administradora.