Texto oficial
Artículo 15.- Un reglamento dictado por el Ministerio
de Salud, que también será suscrito por el Ministro de
Hacienda, determinará los períodos de postulación a los
beneficios, pudiendo establecer plazos distintos respecto de
aquellos funcionarios y funcionarias que tenían los
requisitos cumplidos a la fecha de publicación de esta ley,
y los que vayan cumpliéndolos durante su aplicación.
También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento
y pago de los beneficios de esta ley. Asimismo, el
reglamento determinará los procedimientos aplicables para
la heredabilidad de los beneficios por retiro voluntario y
el incremento, de acuerdo a las normas generales que rijan
en materia de sucesión por causa de muerte, así como
también las demás normas necesarias para la aplicación de
esta ley.
Si el funcionario o funcionaria fallece entre la fecha
de su postulación para acceder a los beneficios de los
artículos 1°, 7°, 8° y 9°, según corresponda y antes
de percibirlos; y siempre que cumpla con los requisitos
establecidos en la presente ley para acceder a los mismos,
estos serán transmisibles por causa de muerte. Este
beneficio quedará afecto al inciso primero del artículo
3°.
El reglamento que trata este artículo deberá dictarse
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
publicación de la presente ley.