Texto oficial
Artículo 16.- Las entidades administradoras de salud
municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud, por
intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del
aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N°
19.378, para el financiamiento de la aplicación del
beneficio a que se refiere el artículo 1°, el que no
podrá exceder del monto total de las bonificaciones por
retiro voluntario a pagar. Con todo, el Ministerio de Salud
concederá anticipos de aportes hasta un máximo nacional
que financie la cantidad de cupos que para cada año se
establecen en el inciso primero del artículo 3° de esta
ley.
La devolución del anticipo deberá hacerse a partir
del mes siguiente a aquél en que se otorgue, en 72 cuotas
iguales y sucesivas, que se descontarán del aporte estatal
a que se refiere el inciso anterior.
Con todo, los descuentos del aporte estatal por
aplicación de esta u otras leyes, no podrán exceder en su
conjunto para una misma municipalidad, del 3 por ciento del
monto del aporte estatal mensual que tenga derecho a
percibir en el mes de enero del año respectivo en que se
otorga el anticipo.
Para los efectos de lo señalado en los incisos
anteriores, se suscribirán, entre la municipalidad y el
Servicio de Salud correspondiente, los convenios que sean
necesarios, los cuales deberán ser aprobados por
resolución exenta del Ministerio de Salud, visada por el
Ministerio de Hacienda. Estos convenios deberán contener el
monto del anticipo solicitado, plazo de pago, valor y
número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser
devuelto, y los demás antecedentes que justifiquen la
solicitud de recursos.