Texto oficial
Artículo 9°.- Otórgase, por una sola vez, una
bonificación adicional, de cargo fiscal, a los funcionarios
y funcionarias que, acogiéndose a la bonificación por
retiro voluntario del artículo 1°, tuvieren a la fecha en
que se haga efectiva la renuncia voluntaria diez o más
años de servicio, continuos o discontinuos, en las
instituciones mencionadas en el artículo 1°, siempre que
se encuentren afiliados y afiliadas al sistema de pensiones
establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, y que
coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho
sistema.
La bonificación adicional ascenderá a un monto
equivalente a quinientas sesenta unidades de fomento, en
base a una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro
horas semanales, calculándose en forma proporcional si
ésta fuera inferior. Si el funcionario o funcionaria tiene
jornadas parciales, será necesario que renuncie a todas
ellas para acceder al beneficio.
El pago de la bonificación adicional se efectuará por
parte de la institución empleadora a más tardar en el mes
subsiguiente a la fecha de la renuncia. Esta bonificación
no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal, y en consecuencia, no estará afecta a descuento
alguno.
El valor de la unidad de fomento que se considerará
para el cálculo del beneficio será el vigente al día que
corresponda al cese de funciones.