Texto oficial
Artículo 13.- Bonificación al primer ciclo
productivo. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, tratándose del primer ciclo productivo objeto
de la bonificación de que trata la presente ley, el
beneficiario podrá solicitar el pago del beneficio una vez
aprobada por resolución de la Subsecretaría la ejecución
del proyecto técnico respectivo, y constatado por el
certificador el inicio de las actividades de siembra para el
repoblamiento y,o cultivo en los términos que determine el
reglamento.
En caso de haber solicitado el pago anticipado, de
acuerdo al inciso anterior, la Subsecretaría deberá dictar
una resolución en la que se autorice el pago en los
términos antes indicados, debiendo constar en el expediente
administrativo respectivo que el beneficiario ha
constituido, cuando corresponda, un instrumento de garantía
suficiente en favor del Fisco por el anticipo recibido, en
los términos indicados en el artículo 6°, letra k), de la
presente ley.