Texto oficial
Artículo 15.- Del registro de los certificadores. La
Subsecretaría llevará un registro de los certificadores,
que acreditarán:
a) Los resultados en terreno del proyecto técnico
aprobado en un programa o en un concurso para acceder a la
bonificación, en base a los indicadores a que hace
referencia el artículo 9°.
b) La circunstancia que las especies con las que se
efectuará el repoblamiento o el cultivo que habilitan a
obtener esta bonificación, no corresponden a organismos
genéticamente modificados.
c) Las demás señaladas en esta ley.
Los certificadores podrán ser personas naturales o
jurídicas.
El reglamento establecerá los procedimientos de
inscripción y eliminación, las inhabilidades y demás
requisitos técnicos que permitan velar por la calidad,
confiabilidad e idoneidad en el ejercicio de sus funciones,
así como las metodologías y procedimientos conforme a los
cuales efectuarán sus labores de certificación.
La Subsecretaría eliminará del registro a los
certificadores que acrediten hechos falsos, con el solo
mérito de la resolución judicial que así lo establezca.
Los certificadores que no cumplan con las metodologías
o procedimientos establecidos en el reglamento para efectuar
sus labores serán suspendidos por el plazo de hasta cinco
años, dependiendo de la gravedad. Esta medida podrá ser
reclamada ante el Ministerio en el plazo de diez días
contado desde su notificación.