Texto oficial
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N°2.460, de 1979, ley
orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:
1) Modifícase el artículo 17 bis en el siguiente
sentido:
a) Intercálase en el numeral 1°, a continuación de
la dicción "grado medio", la expresión "a máximo".
b) Elimínase en el numeral 2° la frase "presidio
menor en su grado máximo a".
c) Elimínase en el numeral 4° la frase ", o multa de
seis a once unidades tributarias mensuales".
2) Reemplázase el artículo 17 ter por el siguiente:
"Artículo 17 ter.- Cuando la víctima de los delitos
establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal
sea un funcionario de la Policía de Investigaciones en el
ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que
siguen:
1° Con presidio mayor en su grado máximo, cuando
fuere víctima del delito establecido en el artículo 395.
2° Con presidio mayor en su grado medio, cuando fuere
víctima del delito consignado en el inciso primero del
artículo 396.
3° Con presidio menor en su grado máximo, cuando lo
fuere del delito establecido en el inciso segundo del
artículo 396.".
3) Derógase el artículo 29.