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Artículo 4 de la Ley 20.931

Facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092269 / 9713181.

Texto oficial

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°2.460, de 1979, ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile: 1) Modifícase el artículo 17 bis en el siguiente sentido: a) Intercálase en el numeral 1°, a continuación de la dicción "grado medio", la expresión "a máximo". b) Elimínase en el numeral 2° la frase "presidio menor en su grado máximo a". c) Elimínase en el numeral 4° la frase ", o multa de seis a once unidades tributarias mensuales". 2) Reemplázase el artículo 17 ter por el siguiente: "Artículo 17 ter.- Cuando la víctima de los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal sea un funcionario de la Policía de Investigaciones en el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que siguen: 1° Con presidio mayor en su grado máximo, cuando fuere víctima del delito establecido en el artículo 395. 2° Con presidio mayor en su grado medio, cuando fuere víctima del delito consignado en el inciso primero del artículo 396. 3° Con presidio menor en su grado máximo, cuando lo fuere del delito establecido en el inciso segundo del artículo 396.". 3) Derógase el artículo 29.