Texto oficial
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N°2.859, de 1979, ley
orgánica de Gendarmería de Chile:
1) Modifícase el artículo 15 B en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase en el número 1 la frase "presidio
mayor en su grado medio" por "presidio mayor en su grado
medio a máximo".
b) Suprímese en el número 2 la frase "presidio menor
en su grado máximo a".
c) Elimínase en el número 4 la expresión ", o multa
de seis a once unidades tributarias mensuales".
2) Reemplázase el artículo 15 C por el siguiente:
"Artículo 15 C.- Cuando la víctima de los delitos
establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal
sea un miembro de Gendarmería de Chile en el ejercicio de
sus funciones, se aplicarán las penas que siguen:
1° Con presidio mayor en su grado máximo, cuando
fuere víctima del delito establecido en el artículo 395.
2° Con presidio mayor en su grado medio, cuando fuere
víctima del delito establecido en el inciso primero del
artículo 396.
3° Con presidio menor en su grado máximo, cuando lo
fuere del delito establecido en el inciso segundo del
artículo 396.".