Texto oficial
Artículo 12.- En cumplimiento de las funciones de
resguardo del orden y la seguridad pública, y sin perjuicio
de lo señalado en el artículo 85 del Código Procesal
Penal, los funcionarios policiales indicados en el artículo
83 del mismo Código podrán verificar la identidad de
cualquier persona mayor de 18 años en vías públicas, en
otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al
público, por cualquier medio de identificación, tal como
cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte o
tarjeta estudiantil o utilizando, el funcionario policial o
la persona requerida, cualquier dispositivo tecnológico
idóneo para tal efecto, debiendo siempre otorgarse las
facilidades necesarias para su adecuado cumplimiento. En
caso de duda respecto de si la persona es mayor o menor de
18 años, se entenderá siempre que es menor de edad.
Carabineros de Chile, en el marco de sus labores de
supervigilancia de las normas de la ley N° 18.290, del
Tránsito, podrá realizar controles preventivos de los
ocupantes de un vehículo motorizado y no motorizado, tales
como autos, motocicletas, triciclos y ciclos. En el
ejercicio de esta facultad, los funcionarios policiales
podrán realizar registros al interior de los maleteros o
portaequipajes del respectivo vehículo motorizado o de
tracción animal, o a contenedores o mochilas que sirvan
para el transporte de mercancía.
El procedimiento descrito anteriormente deberá
limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines
antes señalados. En ningún caso podrá extenderse más
allá de una hora.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en que no
fuere posible verificar la identidad de la persona en el
mismo lugar en que se encontrare, el funcionario policial
deberá poner término de manera inmediata al procedimiento.
Si la persona se negare a acreditar su identidad,
ocultare su verdadera identidad o proporcionare una
identidad falsa, se sancionará según lo dispuesto en el
número 5 del artículo 496 del Código Penal en relación
con el artículo 134 del Código Procesal Penal. Con igual
pena se sancionará a aquel que impida u obstaculice la
realización del registro a que alude el inciso segundo. Con
todo, ante dicho impedimento u obstaculización, el
funcionario policial estará facultado para efectuar
compulsivamente el registro mediante el empleo de los medios
necesarios y racionales para dicho fin.
En caso de que la persona sometida a este trámite
mantuviere una o más órdenes de detención pendientes, la
policía procederá a su detención, de conformidad a lo
establecido en el artículo 129 del Código Procesal Penal.
En el ejercicio de esta facultad, los funcionarios
policiales deberán exhibir su placa y señalar su nombre,
grado y dotación, respetando siempre la igualdad de trato y
la no discriminación arbitraria.
Constituirá una falta administrativa ejercer las
atribuciones señaladas en este artículo de manera abusiva
o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se
verifica la identidad. Lo anterior tendrá lugar, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que procediere.
Las Policías deberán elaborar un procedimiento
estandarizado de reclamo destinado a aquellas personas que
estimen haber sido objeto de un ejercicio abusivo o
denigratorio de la facultad señalada en el presente
artículo.
Las Policías informarán trimestralmente al Ministerio
del Interior y Seguridad Pública sobre los antecedentes que
les sean requeridos por este último, para conocer la
aplicación práctica que ha tenido esta facultad. El
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a su vez,
publicará en su página web la estadística trimestral de
la aplicación de la misma.".