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Artículo 13 de la Ley 20.931

Facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092269 / 9713190.

Texto oficial

Artículo 13.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de comercio o reparación de objetos nuevos o usados deberán llevar un registro documental e información sobre su adquisición y procedencia a efecto de acreditar su dominio, posesión o legítima tenencia. Además, deberán cumplir con esta obligación quienes administren o tengan a su custodia recintos destinados al bodegaje o almacenamiento. Tratándose de bienes usados será obligatorio llevar un libro de actas de procedencia en que se anotarán el nombre y los apellidos del vendedor o empeñante, su firma, número de su cédula de identidad y su impresión digito pulgar derecha, junto con una declaración por la que asegure ser dueño de los objetos que venda o empeñe, sin perjuicio de las demás formalidades que determine el reglamento correspondiente. La documentación y acta descritas en los incisos anteriores serán exhibidas a petición del funcionario policial que las solicite, quien además estará facultado para cotejar dichos registros con los objetos que se encuentren en el lugar destinado a su comercio, reparación, bodegaje o almacenamiento. Los funcionarios policiales podrán exigir los documentos señalados en los incisos precedentes, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales procederán a dar aviso inmediato al Ministerio Público. En este último caso, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía autorización para incautar dichas especies. Sin perjuicio de lo anterior, las especies deberán devolverse al comerciante cuando lo solicitare, sin perjuicio de tomarse registro fotográfico de las mismas. Las especies incautadas deberán permanecer en poder del Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 188 del Código Procesal Penal. Las policías deberán llevar un registro de todas las fiscalizaciones que realicen conforme a este artículo, individualizando a la persona natural o jurídica fiscalizada, la actividad que realiza, el lugar donde ejerce dicha actividad, los documentos que fueron solicitados, las especies en relación a las cuales se solicitaron esos documentos, la hora y día en que se efectuó la diligencia y si se acreditó o no el dominio o posesión de las especies y de qué manera.