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Artículo PRIMERO de la Ley 20.931

Facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092269 / 9713195.

Texto oficial

Artículo primero.- Hasta el 31 de enero de 2020, los proyectos de inversión relativos a la ampliación y,o construcción de establecimientos penitenciarios en las regiones de Valparaíso, del Bío-Bío y Metropolitana se llevarán a cabo por Gendarmería de Chile, de conformidad a lo dispuesto en la letra i), del artículo 3° del decreto ley N°2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile, o mediante contrato adjudicado por cotización privada, sujetándose a las reglas que a continuación se indican: 1° No les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del decreto N°75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Las obras deberán llevarse a cabo por personas incorporadas en el Registro General de Contratistas a que se refiere el Título II del precitado decreto. Con todo, si por las características de la obra no hubiere contratistas registrados disponibles, se podrá prescindir de dicha exigencia, aplicándose en este caso el procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Obras Públicas. 2° Tratándose de las exigencias asociadas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, éstas deberán materializarse en un plazo no superior a tres meses. Transcurrido este plazo, se prescindirá de dicho pronunciamiento, entendiéndose aprobado el proyecto de inversión en los términos propuestos por Gendarmería de Chile. 3° Respecto de los actos administrativos que aprueben los respectivos contratos, se aplicará el plazo contemplado en el inciso tercero del artículo 111 del decreto con fuerza de ley N°850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley Nº206, de 1960. 4° Los proyectos de inversión relativos a la ampliación y,o construcción de establecimientos penitenciarios, así como los relativos a su administración, que se lleven a cabo de conformidad con esta disposición, incluirán como objetivos para una efectiva protección de la sociedad contra el delito y la reducción de la reincidencia, el fomento en las personas condenadas a una pena o medida privativa de libertad del respeto de sí mismas, la voluntad de vivir conforme a la ley, de mantenerse con el producto de su trabajo y el desarrollo de su sentido de la responsabilidad. Para lograr estos objetivos, los proyectos contemplarán el empleo del máximo de espacios, infraestructura y medios de todo tipo destinados a su tratamiento, que incluyan desarrollo físico, fortalecimiento de principios morales y cívicos, instrucción y formación técnica y,o profesional, métodos de asistencia social individual y asesoramiento laboral para la futura reintegración a sus familias y reinserción en la comunidad, de conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Para ello se tendrá en cuenta su pasado social y delictivo, su capacidad y aptitud física y mental, su temperamento personal, la duración de su pena y sus perspectivas después de la liberación. En todo lo no previsto en la presente disposición transitoria se aplicará la normativa general respectiva. Con el objeto de dar cuenta del avance y estado de las obras que se realicen de conformidad al presente artículo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informará trimestralmente a las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional y constituirá una mesa técnica con el Ministerio de Hacienda y los demás organismos involucrados.