Texto oficial
Artículo 6º.- El Instituto de Salud Pública de Chile deberá establecer un mecanismo de control y fiscalización del cumplimiento de la obligación de dedicación exclusiva del personal al cual se le aplique lo dispuesto en el artículo 17 del mencionado decreto ley Nº 3.477, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y otros organismos pertinentes deberán proporcionar, a solicitud del Director del Instituto de Salud Pública de Chile, la información necesaria para verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios de la obligación contenida en el artículo 17 del decreto ley señalado en el inciso anterior. Para dichos efectos, a lo menos una vez al año el Instituto de Salud Pública de Chile remitirá al Servicio de Impuestos Internos la individualización de los funcionarios afectos a la obligación de dedicación exclusiva.