Texto oficial
Artículo 7°. Proyectos Habitacionales.
Los proyectos habitacionales que postulen a este
Programa deberán cumplir con los requisitos y condiciones
establecidos en el presente Párrafo, además de los
siguientes aspectos:
a) El precio de venta máximo de las viviendas será
de:
i) Hasta 2.200 UF para viviendas emplazadas en todas
las regiones, provincias y comunas del país, excepto en las
señaladas en el numeral ii) del presente inciso.
ii) Hasta 2.600 UF para viviendas emplazadas en las
regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de
Antofagasta, de Atacama, en la Provincia de Chiloé, en
territorios incluidos en el plan de desarrollo para
territorios rezagados del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, conforme al DS N° 1.116 , de ese
Ministerio, de 2014, en las regiones de Aysén del General
Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica
Chilena, en la Provincia de Palena y en las comunas de Isla
de Pascua y de Juan Fernández.
b) Los proyectos deberán incluir a lo menos los
siguientes porcentajes de distribución de viviendas:
i. Un 25% y hasta un máximo de un 40% de viviendas
destinadas a familias vulnerables, en comunas desde 40.000
habitantes, o hasta un máximo de 60% de viviendas en
comunas de menos de 40.000 y hasta 20.000 habitantes, según
los datos del último censo de población de que se
disponga, o la actualización o proyección de población
que publique el Instituto Nacional de Estadísticas (INE)
para el año del llamado a postulación de proyectos de este
Programa. Por resolución fundada, el Seremi podrá
autorizar la presentación de proyectos en comunas de menos
de 20.000 habitantes, lo que deberá justificar en base a la
demanda habitacional existente en estas comunas, pudiendo
considerar hasta un máximo de 60% de viviendas destinadas a
familias vulnerables. Estas resoluciones podrán dictarse
hasta 30 días corridos antes de la fecha de cierre del
periodo de postulación.
ii. Un 15% de viviendas destinadas a familias de
sectores medios, cuyo rango de precio oscile entre las 1.200
y las 1.400 U.F., en el caso de viviendas emplazadas en las
zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la
letra b) del artículo 3°, o entre las 1.300 y las 1.500
U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las
letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del
artículo 3°.
iii. Un 20% de viviendas destinadas a familias de
sectores medios, cuyo rango de precio oscile entre más de
1.500 U.F. y las 2.200 U.F., en el caso de viviendas
emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla
inserta en la letra b) del artículo 3°, o entre más de
1.600 y las 2.600 U.F. para viviendas emplazadas en las
zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla
inserta en la letra b) del artículo 3°.
El porcentaje de viviendas para familias vulnerables
propuesto en la presentación del proyecto, y aprobado en la
resolución de selección de proyectos a que se refiere el
artículo 13° del presente Reglamento, deberá ser vendido
con aplicación del subsidio habitacional. De no ser así,
la Entidad Desarrolladora deberá hacer devolución del bono
de integración y captación, si corresponde, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 31° del presente
Reglamento.
c) El Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá definir,
a solicitud del Seremi correspondiente, las comunas o zonas
de comunas centrales y pericentrales, entendidas estas
últimas como zonas vinculadas a centros o sub-centros de la
ciudad, bien conectadas a los centros de trabajo,
equipamiento y servicios, con acceso a espacios públicos y
adecuada accesibilidad, o algunas de las zonas de interés
público establecidas en la resolución N°863 (V. y U.), de
2018, o la que la reemplace a complemente, en las que se
podrán desarrollar proyectos en el marco de este Reglamento
que consideren un porcentaje de viviendas cuyo precio de
venta exceda los máximos señalados en la letra a)
precedente. Este porcentaje será fijado en la resolución
del llamado correspondiente, pero en todo caso no podrá
superar el 40% del total de las viviendas del proyecto.
Las viviendas cuyo precio de venta supere el máximo
señalado en la letra a) precedente no serán objeto de
subsidio.
No obstante, mediante resolución fundada, el Ministro
de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar para estas zonas un
precio de vivienda, para venta mediante la aplicación de un
subsidio, de hasta 2.400 U.F., en el caso de viviendas
emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla
inserta en la letra b) del artículo 3°, y de hasta 2.800
U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las
letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del
artículo 3°, cuyo monto de subsidio corresponderá a lo
señalado en la tabla de la letra b) del artículo 3° del
presente decreto, según corresponda la zona de
emplazamiento de la vivienda.