Texto oficial
Artículo 25°. Garantía Estatal de Remate.
Si una vivienda financiada con un subsidio habitacional
a que se refiere este Reglamento o un subsidio del Sistema
Integrado de Subsidio Habitacional que se aplique a
viviendas de proyectos seleccionado de conforme a este
decreto y con un crédito complementario a que se refiere el
artículo 22° del presente Reglamento, de hasta el
equivalente al 90% del precio de la vivienda, fuere objeto
de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la
deuda, y el producto del remate no alcanzare a cubrir el
saldo insoluto de la deuda, el Serviu o el Minvu enterará
al acreedor hipotecario el 100% del saldo insoluto de la
deuda, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el
día de adjudicación de la vivienda como consecuencia del
remate, incluyendo las costas del juicio.
El Minvu o el Serviu se obligan a pagar a la entidad
crediticia la mencionada diferencia, dentro del plazo de 60
días corridos, contados desde la fecha en que la entidad
crediticia lo solicite al Serviu acompañando la siguiente
documentación:
a) Copia autorizada del acta de remate extendida por el
Tribunal competente;
b) Liquidación del crédito practicada por el
Tribunal;
c) Fotocopia de la escritura que da cuenta del
crédito;
d) Resolución ejecutoriada del Tribunal que tasa las
costas procesales y regula las costas personales.
Lo señalado en este artículo se aplicará tanto si el
título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza
judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una
transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o
transacción judicial, o de un pagaré de reprogramación.
Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de
avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones
pactadas en ellos deberán consistir solamente en la
prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho
mutuo y/o en la prórroga del plazo para disminuir el monto
de los respectivos dividendos; en este último caso la
ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar
mediante la aceptación de un pagaré, como garantía
complementaria a la hipoteca original, sin que esta
prórroga constituya novación. Además, en estas
transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten
por el período de la prórroga no podrán exceder de la
tasa fijada en el mutuo respectivo.
En caso de las transacciones y/o avenimientos
señalados en el inciso anterior, el monto máximo de
sobreendeudamiento que podrá tener el deudor no podrá
exceder del 25% del crédito original.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este
artículo se aplicará asimismo cuando la entidad crediticia
en su calidad de Acreedor Hipotecario, se adjudicare el
inmueble según el procedimiento descrito en los artículos
499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que la entidad crediticia autorice la novación
por cambio de deudor, de alguno de los créditos
hipotecarios otorgados en conformidad al presente
Reglamento, lo dispuesto en este regirá respecto del
delegado o nuevo deudor en los mismos términos que para el
deudor primitivo, siempre que este cumpla con los requisitos
vigentes a la fecha de la novación para ser beneficiario
del subsidio, para lo cual será previamente calificado por
el Serviu respectivo, a solicitud de la entidad crediticia.
Si la entidad crediticia transfiere el contrato de
mutuo hipotecario otorgado conforme al presente Reglamento,
lo dispuesto en este artículo respecto a los términos y
condiciones que se establecen para la entidad crediticia,
regirá igualmente para el cesionario del mismo así como de
quienes lo adquieran con posterioridad.
Lo señalado en este artículo también será aplicable
a un crédito hipotecario que se destine a refinanciar la
deuda del crédito original, siempre que el crédito para el
refinanciamiento se otorgue conforme a las condiciones
señaladas en este Reglamento.