Texto oficial
Artículo primero.- El Coordinador Independiente del
Sistema Eléctrico Nacional, será el continuador legal de
los Centros de Despacho Económico de Carga del Sistema
Interconectado Central, CDEC SIC, y del Sistema
Interconectado del Norte Grande, CDEC SING, y de las
entidades a través de las cuales éstos actúan a partir de
la fecha señalada en el inciso quinto, sin perjuicio de los
derechos recíprocos que puedan existir y de las excepciones
que se indiquen en los artículos transitorios siguientes.
La Comisión, dentro del primer mes de publicación de
la presente ley, mediante resolución exenta deberá
establecer las normas relativas al funcionamiento del
Comité Especial de Nominaciones a que hace referencia el
artículo 212°-7 y el procedimiento de la primera elección
de los miembros del Consejo Directivo, luego de lo cual
convocará a dicho Comité a efectos que éste inicie el
proceso de elección de los miembros del Consejo Directivo.
La Comisión prestará al Comité el apoyo administrativo
necesario para su debido funcionamiento, pudiendo contratar
al efecto a la o las empresas especializadas a que se
refiere el artículo 212°-5.
El Comité de Nominación deberá elegir a los miembros
del Consejo Directivo dentro del plazo de 4 meses contado
desde la publicación de esta ley. Para los efectos de la
renovación parcial del Consejo Directivo, el período
inicial de vigencia del nombramiento será de tres años
para dos de sus integrantes, lo que será determinado por el
Comité.
Una vez nombrado el Consejo Directivo, éste tendrá el
plazo máximo de dos meses para la definición de sus
estatutos, informando de ello a la Comisión y para la
selección del Director Ejecutivo a través de un proceso
público, informado y transparente.
El Coordinador comenzará a ejercer las funciones que
esta ley le asigna, el 1 de enero de 2017, con excepción de
las que se señalan a continuación, las que se ejercerán
en las siguientes fechas:
a) A partir del 1 de octubre de 2017 aquellas funciones
y exigencias establecidas en las letras a) y j) del
artículo 72°-8.
b) A partir del 1 de enero de 2018 aquellas funciones y
exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo
72°-1, en las letras c) y f) del artículo 72°-8, y en los
artículos 72°-11 y 72°-13.
c) A partir del 1 de julio de 2018 aquellas funciones
establecidas en los artículos 72°-7 y 72°-10.
En el tiempo que medie entre la publicación de la
presente ley en el Diario Oficial y la fecha en que el
Coordinador comience a ejercer sus funciones, el CDEC SIC y
el CDEC SING deberán seguir operando y ejerciendo las
funciones que la normativa eléctrica vigente hasta la fecha
de publicación de la presente ley les asigna, las que se
entenderán vigentes hasta la fecha en que inicie sus
funciones el Coordinador. No obstante lo anterior, el
Consejo Directivo del Coordinador podrá instruir, a través
del Director Ejecutivo, las medidas que sean necesarias para
asegurar la adecuada instalación, organización y
funcionamiento del Coordinador.