Texto oficial
Artículo undécimo.- Durante el período que medie
entre el 1 de enero del 2016 y el 31 de diciembre de 2017
seguirá vigente el decreto supremo N° 14, del Ministerio
de Energía, promulgado el año 2012 y publicado el año
2013, que fija tarifas de sistemas de subtransmisión y de
transmisión adicional y sus fórmulas de indexación, en
adelante "Decreto 14", con excepción de aquellas
disposiciones, factores y condiciones relativas al pago por
uso de sistemas de subtransmisión por parte de las
centrales generadoras que inyecten directamente o a través
de instalaciones adicionales su producción en dichos
sistemas, quienes quedarán excluidos de dicho pago. En
consistencia con la recaudación esperada por la extensión
del Decreto 14 y la proyección de la demanda, los pagos
excluidos no serán cubiertos, ni absorbidos por el resto de
los usuarios de los sistemas de subtransmisión.
El Ministerio de Energía, mediante decreto expedido
bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República", previo informe técnico de la Comisión, podrá
efectuar los ajustes que resulten estrictamente necesarios
para la implementación de la exención de pago de las
centrales generadoras y producto de la aplicación del
decreto supremo Nº 23 T, del Ministerio de Energía,
promulgado el año 2015 y publicado el año 2016, en
adelante "Decreto 23 T", que digan directa relación con la
modificación y/o adecuación de indexadores, parámetros,
distribución de ingresos y demás condiciones de
aplicación que permitan una implementación consistente y
armónica del Decreto 14, en el periodo de vigencia
extendida. Para la elaboración de dicho informe, la
Comisión oirá a las empresas, las cuales podrán presentar
sus observaciones en el plazo de 10 días desde la
comunicación del señalado informe. Asimismo, la Comisión,
a partir de las condiciones de aplicación señaladas en el
mencionado decreto, podrá establecer los demás ajustes que
sean necesarios para una aplicación concordante, coherente
y técnicamente factible del Decreto 14, y sus efectos en
los otros decretos tarifarios, con el objeto de mantener la
debida consistencia, armonía tarifaria o evitar dobles
contabilizaciones o subvaloraciones en la cadena de pago, y
hacer un adecuado traspaso de costos a los clientes finales,
entre los distintos decretos tarifarios vigentes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la
distribución de los ingresos recaudados por la aplicación
de las tarifas establecidas en el Decreto 14 durante su
vigencia extendida, deberá incluir aquellas instalaciones
contenidas en el decreto 163/2014, del Ministerio de
Energía, promulgado y publicado el año 2014.
Una vez vencido el plazo de vigencia dispuesto en este
artículo para el Decreto 14, los valores establecidos en
él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo
mientras no se dicte el decreto a que se refiere el
artículo siguiente. No obstante lo señalado, se deberán
abonar o cargar a los usuarios, las diferencias que se
produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que
corresponda facturar acorde a las nuevas tarifas, por todo
el período transcurrido hasta la fecha de publicación del
nuevo decreto. Los ajustes que sean procedentes producto de
lo anterior, serán calculados considerando la variación
que experimente el Índice de Precios al Consumidor a la
fecha de publicación de los nuevos valores. En todo caso,
se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a
contar del vencimiento de las tarifas del Decreto 14.