Texto oficial
Artículo duodécimo.- Durante el período que dure la
vigencia extendida del Decreto 14, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, se dará continuidad y término al
proceso de determinación del valor anual de los sistemas de
subtransmisión y de transmisión adicional utilizadas por
usuarios sujetos a regulación de precios en curso al
momento de la publicación de la presente ley, de acuerdo a
los términos dispuestos en el presente artículo.
El respectivo decreto tendrá una vigencia que se
extenderá desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de
diciembre de 2019.
La Comisión deberá emitir un Informe Técnico que
defina el valor anual de los sistemas de transmisión zonal
y la proporción de la transmisión dedicada que los
usuarios sujetos a regulación de precios hacen uso de
éstas, así como también sus respectivas fórmulas de
indexación, que servirá de base para la dictación del
respectivo decreto supremo. Dicho informe deberá contener:
i. La identificación de sus propietarios u operadores;
ii. La valorización eficiente por sistema de
transmisión zonal resultante de la suma de la anualidad del
valor de la inversión y de los costos de operación,
mantenimiento y administración, separado por cada
propietario u operador;
iii. La valorización eficiente por sistema dedicado
resultante de la suma de la anualidad del valor de la
inversión y de los costos de operación, mantenimiento y
administración, separado por cada propietario u operador,
en la parte que los usuarios sujetos a fijación de precios
hacen uso de estas instalaciones; y
iv. La determinación de las fórmulas de indexación
para el período bienal.
Para efectos de determinar la valorización de los
derechos relacionados con el uso de suelo, tales como los
referidos a adquisición de terrenos, su uso y goce, los
gastos e indemnizaciones pagadas para el establecimiento de
servidumbres voluntarias o forzosas, utilizadas por
instalaciones de transmisión zonal, se considerará el
valor asignado en el Informe Técnico Definitivo para la
Determinación del Valor Anual de los Sistemas de
Subtransmisión para el Cuadrienio 2011–2014, que sirvió
de base a la dictación del Decreto 14.
Para emitir el Informe Técnico antes señalado se
deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
a) La Comisión deberá requerir inmediatamente
después de publicada la presente ley, que las empresas de
transmisión zonal actualicen y/o complementen el listado
íntegro de sus instalaciones al 31 de diciembre de 2015,
conforme al formato y las condiciones que se señalan en la
resolución exenta N° 93, de 2014, de la Comisión.
Las empresas de transmisión zonal dispondrán hasta el
30 de septiembre de 2016 para enviar la información
requerida. En aquellos casos en que las instalaciones no
sean presentadas a la Comisión en tiempo y forma, no serán
consideradas en la determinación del valor anual de los
sistemas de transmisión zonal, por el periodo tarifario
2018 – 2019.
Formarán parte del listado de instalaciones antes
citado, las líneas y subestaciones eléctricas contenidas
en el decreto supremo N°163/2014, del Ministerio de
Energía, promulgado y publicado el año 2014, en
concordancia con lo establecido en el Decreto 23 T, más
aquellas otras instalaciones que fueron aceptadas como
pertenecientes al sistema de subtransmisión, por parte del
CDEC correspondiente y que se encuentren en operación al 31
de diciembre de 2015.
Adicionalmente se incorporarán al inventario, las
instalaciones dedicadas que son utilizadas por usuarios
sujetos a regulación de precios y que se encuentren en
operación al 31 de diciembre de 2015. Dicha entrega de
información se deberá efectuar en los mismos términos
señalados precedentemente;
b) La Comisión en el plazo de tres meses procederá a
revisar y en su caso a corregir, la información entregada
por las empresas propietarias u operadoras de transmisión
zonal y de instalaciones dedicadas, según corresponda,
pudiendo requerir aclaraciones y/o antecedentes
complementarios a las empresas, las que deberán entregarla
en el plazo que determine la Comisión. La Comisión
establecerá en el Informe Técnico el inventario y la
valorización de las instalaciones de transmisión zonal y
de transmisión dedicada utilizadas por usuarios sometidos a
regulación de precios, que servirá de base a la dictación
del decreto supremo que fije las nuevas tarifas de los
sistemas de transmisión zonal y de transmisión dedicada
utilizadas por usuarios sometidos a regulación de precios y
sus fórmulas de indexación;
c) Una vez vencido el plazo definido en el literal
anterior, la Comisión procederá a emitir un Informe
Técnico Preliminar, el cual deberá ser publicado en su
página web y comunicado a las empresas propietarias u
operadoras de transmisión zonal y de transmisión
dedicadas, participantes, usuarios e instituciones
interesadas mediante correo electrónico, quienes
dispondrán de un plazo de diez días contado desde la
referida notificación para presentar sus observaciones al
mencionado informe;
d) Concluido el plazo para presentar observaciones al
Informe Técnico Preliminar y dentro de los veinte días
siguientes, la Comisión emitirá un Informe Técnico Final
aceptando o rechazando fundadamente las observaciones
planteadas, el cual deberá ser comunicado a las empresas de
transmisión zonal y de transmisión dedicada,
participantes, usuarios e instituciones interesadas mediante
correo electrónico y publicado en su sitio electrónico;
e) Dentro de los diez días siguientes a la
comunicación del Informe Técnico Final, las empresas
propietarias u operadoras de transmisión zonal y de
transmisión dedicada, participantes, usuarios e
instituciones interesadas podrán presentar sus
discrepancias al Panel de Expertos, el que emitirá su
dictamen en un plazo máximo de treinta días contado desde
la realización de la audiencia pública. Para estos
efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible
de ser sometida a dictamen del Panel de Expertos, si quien
hubiere formulado observaciones al Informe Técnico
Preliminar persevere en ellas, con posterioridad al rechazo
de las mismas por parte de la Comisión, como también, si
quien no hubiere formulado observaciones al Informe Técnico
Preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en
caso de haberse modificado en el Informe Técnico Final;
f) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha del
dictamen del Panel de Expertos o de tres días de vencido el
plazo para presentar discrepancias, en su caso, la Comisión
deberá remitir al Ministerio de Energía el Informe
Técnico Definitivo con las materias señaladas en el inciso
tercero del presente artículo para el bienio respectivo,
sus antecedentes e incorporando lo resuelto en el dictamen
del Panel de Expertos, si correspondiere;
g) Dentro de veinte días de recibidos los antecedentes
señalados en el literal precedente, el Ministro de Energía
fijará el valor anual por tramo de las instalaciones y las
tarifas de transmisión zonal y transmisión dedicada
utilizadas por usuarios sujetos a regulación de precios y
sus respectivas fórmulas de indexación, conforme a los
antecedentes remitidos por la Comisión, mediante decreto
supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente
de la República", el que deberá publicarse en el Diario
Oficial;
h) Las condiciones relativas al pago de las tarifas que
se contengan en el referido decreto se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente ley, e
i) Para efectos de la remuneración tanto de las
instalaciones que entren en operación entre el 1 de enero y
el 31 de octubre de 2016, como aquellas que en virtud de
expansiones en curso vean modificadas su utilización,
deberán ser adscritas transitoriamente por la Comisión
conforme a lo establecido en el inciso final del artículo
102° y sobre la base de los antecedentes y metodologías
contenidos en el Informe Técnico Definitivo señalado en la
letra f) precedente. El Ministerio de Energía, previo
informe de la Comisión, fijará por decreto expedido bajo
la fórmula "por orden del Presidente de la República", el
A.V.I. y C.O.M.A. a remunerar, los que sólo se aplicarán
hasta la entrada en vigencia del siguiente decreto de
valorización de la transmisión correspondiente.