Texto oficial
Artículo decimotercero.- A más tardar el 31 de
octubre del 2016, las empresas de transmisión zonal
deberán presentar a la Comisión una nómina de las obras
que estén en construcción y una propuesta de expansión,
la cual contendrá las obras consideradas necesarias para el
abastecimiento de la demanda y cuyo inicio de construcción
se encuentre previsto hasta el 31 de diciembre del 2018.
La Comisión, previo informe del CDEC respectivo o del
Coordinador en su caso, revisará todas las nóminas y
propuestas presentadas y definirá mediante resolución
exenta las instalaciones de transmisión zonal de ejecución
obligatoria, necesarias para el abastecimiento de la
demanda, se encuentren o no contenidas en las nóminas y
propuestas presentadas, incluyendo la descripción de las
mismas, su A.V.I. y C.O.M.A., plazo de entrada en operación
y empresa responsable de su ejecución. La Comisión en la
revisión y definición de dichas instalaciones deberá
considerar los criterios señalados en las letras a), b), c)
y d) del inciso segundo del artículo 87°, salvo lo
referido a los distintos escenarios energéticos que defina
el Ministerio.
El proceso de revisión y definición de las
instalaciones de transmisión zonal de ejecución
obligatoria que establece el presente artículo, deberá
contemplar las holguras o redundancias necesarias para
incorporar los criterios mencionados en los literales
señalados precedentemente, y deberá considerar como tasa
de actualización lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 87°.
La Comisión dentro del plazo de noventa días contado
desde la entrega del Informe por parte del CDEC o
Coordinador, definirá mediante resolución exenta el
listado preliminar de instalaciones de transmisión zonal de
ejecución obligatoria para cada sistema, el cual será
comunicado vía correo electrónico y mediante la
publicación en su página web, a las empresas que
presentaron nóminas y propuestas de expansión a fin de que
sea observado por éstos en el plazo de diez días.
Una vez recibidas las observaciones, la Comisión en el
plazo de treinta días deberá emitir la resolución exenta
que aprueba el listado final de instalaciones de
transmisión zonal de ejecución obligatoria, de la cual se
podrá discrepar ante el Panel de Expertos en el plazo de
quince días el cual deberá emitir su dictamen en el plazo
de treinta días contado desde la respectiva audiencia
pública. Para estos efectos, se entenderá que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones a la
resolución exenta que aprueba el listado preliminar de
instalaciones persevere en ellas, con posterioridad al
rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como
también, si quien no hubiere formulado observaciones a
dicha resolución, considere que se debe mantener su
contenido, en caso de haberse modificado el listado final de
instalaciones.
La Comisión emitirá la resolución exenta que aprueba
el listado definitivo de instalaciones de transmisión zonal
de ejecución obligatoria, dentro de los tres días de
vencido el plazo para presentar discrepancias en el caso que
éstas no se presentaren, o dentro de quince días de
notificado el dictamen del Panel de Expertos, para el caso
que se hayan presentado. Dicha resolución se remitirá al
Ministerio de Energía, el cual dentro del plazo de diez
días de recibidos los antecedentes fijará el listado de
instalaciones de transmisión zonal de ejecución
obligatoria, mediante decreto supremo expedido bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República", el que
deberá publicarse en el Diario Oficial.
Las obras contenidas en el referido decreto deberán
contener como mínimo su individualización y
características, la empresa responsable de su ejecución,
el plazo en que deba iniciarse su construcción, cuando
corresponda, el cual no podrá ser posterior al 31 de
diciembre del 2018, y el plazo de ejecución e ingreso y
operación de la respectiva obra.
Las obras nuevas y ampliaciones contenidas en el
Decreto señalado precedentemente serán licitadas por el
Coordinador, y su remuneración se regirá de acuerdo a las
reglas contenidas en la presente ley.
Las restantes obras contenidas en el referido decreto
serán remuneradas como obras existentes de transmisión
zonal, desde que entren en operación conforme lo señalado
en el artículo 102°. Para estos efectos, la Comisión
procederá a su valorización sobre la base de los
antecedentes y metodología contenidos en el Informe
Técnico Definitivo relativo al Decreto de Valorización de
Subtransmisión o Zonal, que se encuentre vigente al momento
de entrada en operación de la obra. El Ministerio de
Energía, previo informe de la Comisión, fijará por
decreto expedido bajo la fórmula por orden del Presidente
de la República, el A.V.I. y C.O.M.A. a remunerar, el cual
sólo se aplicará hasta la entrada en vigencia del
siguiente decreto de valorización de la transmisión
correspondiente.
Las empresas que incurran en incumplimiento de la
obligación a que se refiere este artículo perderán el
derecho a ejecutar y explotar las obras e instalaciones que
se les hubiere asignado en el decreto respectivo, las que
serán licitadas por el Coordinador.