Texto oficial
Artículo vigesimoprimero.- Las empresas que operen
instalaciones de transmisión existentes al momento de la
entrada en vigencia de la presente ley, deberán presentar
al Coordinador los antecedentes e información que servirá
de base para los registros señalados en las letras a) y j)
del artículo 72°-8, dentro del plazo de nueve meses
contado desde su publicación en el Diario Oficial, conforme
a las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional de
Energía.
Las instalaciones de transmisión existentes cuyos
antecedentes no sean presentados ante el Coordinador dentro
del plazo antes indicado no serán consideradas en el primer
proceso de tarificación a que se refiere el Capítulo IV
del Título III de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior,
una vez entregada la información a que hace referencia el
inciso precedente y registradas las instalaciones, las
mismas serán consideradas en los siguientes procesos de
tarificación.
Se exceptuará de lo establecido en el presente
artículo la entrega de información y antecedentes
asociados a la individualización y valorización de los
derechos relacionados con el uso de suelo de instalaciones
de transmisión zonal existentes a la entrada en vigencia de
la presente ley, respecto a los cuales no conste el valor
efectivamente pagado o carezcan del título respectivo, las
cuales se sujetarán al procedimiento de valorización
establecido en el artículo vigésimo tercero transitorio.