Texto oficial
Artículo vigesimosegundo.- Para efectos de la
realización de los procesos de tarificación a que se
refiere el Capítulo IV del Título III de esta ley, la
valorización de los derechos relacionados con el uso de
suelo, tales como los referidos a adquisición de terrenos,
su uso y goce, servidumbres voluntarias o forzosas, entre
otros, considerará lo siguiente:
a. Respecto a aquellas instalaciones de transmisión
troncal existentes al 13 de marzo de 2004, se considerará
el valor que por este concepto se encuentre incorporado en
la valorización de las instalaciones, empleada por la
Dirección de Peajes del respectivo CDEC en sus informes
vigentes al 6 de mayo de 2002;
b. Respecto a aquellas instalaciones de transmisión
troncal que entraron en operación hasta el 31 de diciembre
de 2013, no comprendidas en el literal anterior, se
considerará el valor asignado en el Informe Técnico
Definitivo para la Determinación del Valor Anual y
Expansión del Sistema de Transmisión Troncal Cuadrienio
2016 – 2019, aprobado por resolución exenta N° 616, de
24 de noviembre de 2015, de la Comisión Nacional de
Energía, que sirvió de base a la dictación del Decreto
N° 23 T, del Ministerio de Energía, promulgado el año
2015 y publicado el año 2016, que fija instalaciones del
sistema de transmisión troncal, el área de influencia
común, el valor anual de transmisión por tramo y sus
componentes con sus fórmulas de indexación para el
cuadrienio 2016 - 2019.
c. Respecto a aquellas instalaciones de transmisión
nacional, que entraron en operación a contar del 1 de enero
de 2014, se valorizarán de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 103°.
La valorización de los referidos derechos será
actualizada de acuerdo a la variación experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor.