Texto oficial
Artículo vigesimotercero.- Los propietarios o quienes
exploten las instalaciones de subtransmisión consideradas
para el año base incluido en el Informe Técnico Definitivo
para la Determinación del Valor Anual de los Sistemas de
Subtransmisión Cuadrienio 2011 - 2014, que sirvió de base
a la dictación del Decreto N°14, del Ministerio de
Energía, promulgado el año 2012 y publicado el año 2013,
que fija tarifas de sistemas de subtransmisión y de
transmisión adicional y sus fórmulas de indexación para
el cuadrienio 2011 - 2014, podrán optar por las siguientes
alternativas de valorización para los derechos relacionados
con el uso de suelo, tales como los referidos a adquisición
de terrenos, su uso y goce, servidumbres voluntarias o
forzosas, entre otros:
1. Acogerse al reconocimiento del 65% del valor
contenido en dicho Informe Técnico, expresado en pesos al
31 de diciembre del año base, reajustado por el Índice de
Precios al Consumidor.
2. Acogerse al procedimiento de valorización general
que se señala en los incisos tercero y siguientes.
La elección de la alternativa de valorización
escogida por las empresas subtransmisoras deberá abarcar la
totalidad de las instalaciones de la respectiva empresa,
comprendidas en el inciso primero y comunicarse a la
Comisión, por el representante legal de las mismas, dentro
de los treinta días siguientes a la publicación de la
presente ley. En caso que no se efectúe dicha comunicación
en el plazo antes señalado, las instalaciones de
subtransmisión serán valorizadas en conformidad al
procedimiento general indicado en el número 2 precedente.
Por su parte, para el caso de las instalaciones de
subtransmisión existentes a la fecha de publicación de la
presente ley, no comprendidas en el inciso primero, respecto
a los cuales no conste el valor efectivamente pagado por
concepto de derechos de uso de suelo o carezcan del título
respectivo, las empresas deberán presentar ante la
Superintendencia, dentro del plazo de seis meses contado
desde la publicación de la presente ley, una solicitud de
valorización con indicación del año de constitución, las
coordenadas georreferenciadas del polígono asociado a
dichos terrenos, y otros antecedentes conforme a los
términos del acto administrativo que la Superintendencia
dicte para estos efectos.
En los casos señalados en el inciso precedente, la
valorización de los derechos relacionados con el uso de
suelo será determinada por una o más comisiones tasadoras
designadas por la Superintendencia de acuerdo al artículo
63° de la ley. La valorización que practiquen las
comisiones tasadoras se efectuará de acuerdo al valor del
terreno correspondiente a la fecha de entrada en operación
de la instalación respectiva. Las comisiones tasadoras
considerarán los antecedentes aportados por las respectivas
empresas, la Superintendencia, la Comisión y otros que
estimen necesarios para el adecuado cumplimiento de sus
funciones, pudiendo efectuar visitas a terreno para tales
efectos. Los términos y condiciones de las actuaciones de
las Comisiones Tasadoras serán definidos mediante acto
administrativo dictado por la Superintendencia.
Dentro del plazo de quince días contado desde la
notificación de la resolución de la Comisión Tasadora, la
Superintendencia remitirá los antecedentes respectivos al
Coordinador para efectos del registro de la información
conforme lo establecido en la letra j) del artículo 72°-8
de esta ley.
La definición de la superficie a valorizar será
determinada por el Coordinador, de acuerdo a la menor cabida
que resulte entre la superficie indicada en el título en el
que consta la constitución del derecho de uso de suelo, en
los casos que dicho título exista, o aquella que resulte de
la aplicación de la norma de seguridad que para tales
efectos dicte la Superintendencia. De no existir el título
o no especificarse la superficie en él, se empleará
aquélla que resulte de la aplicación de la norma citada.
En todo caso, las empresas podrán solicitar por
motivos fundados que se considere para efectos de su
valorización, todo o parte de la superficie contemplada en
el título en que consta la constitución del respectivo
derecho de uso de suelo, cuando dicha superficie sea mayor a
la comprendida en la referida norma de seguridad y se
encuentre previamente autorizado por la Superintendencia por
motivos de mayor seguridad del sistema, o adicionalmente,
cuando normativamente no fuese posible adquirir o usar
terrenos en superficies menores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 69°.
Los costos asociados al procedimiento de valorización
descrito en el presente artículo serán de cargo de las
respectivas empresas subtransmisoras.
Mediante acto administrativo dictado por la
Superintendencia se establecerán las demás condiciones,
etapas y plazos para la debida implementación del presente
artículo.