Texto oficial
Artículo vigesimoquinto.- El régimen de recaudación,
pago y remuneración de la transmisión nacional, se
regirá, en lo pertinente, por las siguientes reglas desde
la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 31 de
diciembre de 2034:
A. Las instalaciones del sistema de transmisión
nacional cuya fecha de entrada en operación señalada en
los decretos de expansión respectivos sea posterior al 31
de diciembre del 2018 y las instalaciones asociadas a la
interconexión SIC-SING, serán íntegramente pagadas por
los clientes finales, a través del cargo único a que se
refiere el artículo 115° de esta ley.
B. En el período que medie entre la entrada en
vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2018,
las normas que esta ley deroga en relación al régimen de
recaudación, pago y remuneración se aplicarán
íntegramente.
C. Las inyecciones provenientes de centrales
generadoras a partir del 1 de enero de 2019 se regirán por
las reglas permanentes contenidas en la presente ley,
eximiéndose del pago de peajes de transmisión, salvo las
inyecciones que se señalan en los literales siguientes.
D. Durante el período que medie entre el 1 de enero de
2019 y el 31 de diciembre de 2034, a los pagos por el
sistema de transmisión nacional por parte de las empresas
generadoras por sus inyecciones y retiros asociados a
contratos de suministro para clientes libres o regulados,
celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, se le aplicarán las mismas reglas generales
de cálculo del pago de la transmisión troncal que esta ley
deroga, con las siguientes adecuaciones:
i. Los ingresos tarifarios esperados serán valorizados
igual a cero.
ii. Por su parte, los ingresos tarifarios reales de los
tramos del sistema de transmisión nacional serán
descontados del V.A.T.T. respectivo, estableciendo de este
modo el peaje mensual equivalente a cobrar sobre cada uno de
los tramos del sistema.
iii. Los pagos de peajes se mantendrán en base al
cálculo de participaciones esperadas, con los ajustes que
señala este artículo. Dicho cálculo para cada año del
período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de
diciembre de 2034, se efectuará anualmente por el
Coordinador para todas las inyecciones y todos los retiros,
aplicándose dichas prorratas sobre el V.A.T.T. de cada
tramo, descontando en su pago equivalente mensual el ingreso
tarifario real mensual según corresponda.
iv. El Coordinador deberá enviar a la Comisión, antes
del 30 de noviembre de cada año, a partir de 2018, las
prorratas mensuales sobre uso esperado asignables a
inyecciones y retiros.
v. Para la determinación del peaje mensual, con
independencia de las liquidaciones asociadas a las
transferencias instantáneas entre empresas generadoras, se
utilizará el ingreso tarifario real del segundo mes
anterior al cual se aplique. Dichos ingresos tarifarios
deberán estar disponibles a más tardar el día 1 del mes
anterior. Para dichos efectos, el ingreso tarifario real del
mes de enero de 2019 deberá estar determinado a más tardar
durante la primera quincena de febrero del mismo año.
Adicionalmente, en este período, y sólo para los primeros
dos meses del año 2019, los ingresos tarifarios reales
serán considerados con el valor cero, utilizando para el
cálculo del peaje del mes de marzo de 2019, el ingreso
tarifario real de enero de ese año.
vi. En el período que medie entre el 1 de enero 2019 y
el 31 de diciembre de 2034, se deberá considerar la
asignación a la que se refiere el ordinal iii) del inciso
segundo del artículo 114° bis.
vii. El cálculo del peaje de inyección se realizará
considerando todas las centrales, el que se ajustará
mensualmente y para cada año del período transitorio por
los factores de ajuste contenidos en la siguiente tabla:
.
Con todo, sólo estarán obligadas al pago del peaje,
las empresas señaladas en el literal D. que inyecten
energía, hasta el valor resultante de multiplicar el peaje
por inyección esperada, por el menor valor que resulte de
comparar uno y el cociente entre la energía retirada
esperada y la energía inyectada esperada, de los contratos
señalados.
viii. Se eliminarán los cargos señalados en los
párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo
102° que esta ley deroga.
ix. Se distinguirán dos grupos de clientes finales:
1. Clientes libres de empresas generadoras,
individualizados mediante resolución exenta de la
Comisión, cuya energía contratada promedio anual es
superior o igual a 4.500 MWh.
2. Los demás clientes, libres o regulados.
Para los clientes individualizados en el numeral 1, se
considerará una prorrata individual, y se determinará su
pago de peajes, conforme a lo siguiente:
a) La suma de las prorratas individuales, aplicadas
sobre la reducción de pago de los generadores señalada
precedentemente, será la que se indica en la tabla
siguiente:
b) La aplicación de la metodología de pagos por
retiros que esta ley deroga sobre las instalaciones que
corresponda, considerando que las participaciones en el SIC
asociadas a retiros del SING, son iguales a cero y a su vez,
a las instalaciones que corresponda, considerando que las
participaciones en el SING asociadas a retiros del SIC son
iguales a cero.
c) Los cargos únicos aplicables de las nuevas obras de
trasmisión nacional cuya fecha de entrada en operación
señalada en los decretos de expansión respectivos sea
posterior al 31 de diciembre del 2018 y las instalaciones
asociadas a la interconexión SIC-SING.
Para los clientes señalados en el numeral 2, se
determinará un pago de peajes a través de un cargo único,
conforme a lo siguiente:
a) Su proporción, sobre la reducción de pago de los
generadores señalada en este artículo, según la siguiente
tabla:
.
b) La aplicación de la metodología de pagos por
retiros que esta ley deroga sobre las instalaciones que
corresponda.
c) Los cargos únicos aplicables de las nuevas obras de
trasmisión nacional cuya fecha de entrada en operación
señalada en los decretos de expansión respectivos sea
posterior al 31 de diciembre del 2018 y las instalaciones
asociadas a la interconexión SIC-SING.
x. Las exenciones de pagos de peaje asociadas a las
empresas a que hace referencia la letra C. de este
artículo, así como también la exención de peajes para
las centrales de medios de generación renovables no
convencionales que esta ley deroga, serán asumidas
íntegramente por los consumidores finales.
xi. Las instalaciones del sistema de transmisión
troncal que están asociadas a la interconexión SIC-SING
individualizadas en el decreto supremo Nº 23 T, promulgado
el año 2015 y publicado el año 2016, y en el decreto
exento N° 158, promulgado y publicado el año 2015, ambos
del Ministerio de Energía, serán identificadas e
incorporadas en una resolución exenta de la Comisión.
xii. No será aplicable lo establecido en el inciso
quinto del artículo 101° que esta ley deroga.
E. Para el período comprendido entre el 1 de enero de
2019 y el 31 de diciembre de 2034, los propietarios de las
centrales generadoras podrán sujetarse a un mecanismo de
rebaja del peaje de inyección en forma proporcional a la
energía contratada con sus clientes finales, libres o
regulados. El mecanismo deberá considerar lo siguiente:
i. Las empresas generadoras, distribuidoras y clientes
libres que tengan contratos de suministro vigentes al
momento de la publicación de la presente ley, podrán optar
por efectuar una modificación a dichos contratos, que tenga
por objeto descontar el monto por el uso del sistema de
transmisión nacional incorporado en el precio del
respectivo contrato de suministro, de manera tal de poder
acceder a la rebaja del pago de la transmisión asociada al
volumen de energía contratada. Para estos efectos, la
empresa generadora deberá descontar del precio del
respectivo contrato de suministro un cargo equivalente por
transmisión, CET, el que será determinado por la
Comisión, de manera independiente para cada contrato cuya
empresa lo solicite. La metodología para determinar dicho
cargo deberá estar contenida en una resolución exenta que
la Comisión dicte al efecto. Una vez que la Comisión
determine el valor del CET a descontar, la empresa
correspondiente deberá presentar, para aprobación de la
Comisión, la modificación del respectivo contrato de
suministro en la que se materialice el descuento de dicho
monto del precio total de la energía establecida en el
contrato. Esta modificación contractual deberá ser
suscrita con acuerdo de ambas partes.
La exención del pago de peajes de inyección que
resulte de lo dispuesto en el inciso anterior modificará
las prorratas individuales de los clientes que suscriban
estos acuerdos, los que pasarán a conformar parte del grupo
de los clientes finales señalados en el numeral 2., de
conformidad a la proporción de energía considerada en
dichos acuerdos. Por tanto, la proporción de su prorrata
individual que corresponda deberá adicionarse a los
porcentajes señalados en la "Tabla Clientes no
Individualizados" precedente.
ii. Se establece el plazo de dos años a contar de la
publicación de la presente ley, para que las empresas
puedan ejercer la facultad que establece este literal. Sin
perjuicio de lo anterior, el cambio de régimen de pago se
aplicará de manera común a partir del 1 de enero de 2019.