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Artículo 2 de la Ley S/N

Lei electoral.- se determina la manera de dar cumplimiento a los artículos 39 hasta el 45 inclusive de esta lei.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092742 / 9722114.

Texto oficial

ART. 2.º Las funciones que atribuyen los artículos 39 i siguientes a los alcaldes, serán desempeñadas por juntas compuestas de cinco electores para cada territorio municipal, determinado en el decreto de 22 de Diciembre de 1891 i para cada una de las circunscripciones en que tambien dicho decreto divide el territorio municipal de las ciudades de Santiago i Valparaíso. La designacion la hará la Municipalidad por voto acumulativo entre los mayores contribuyentes que hubieran funcionado en las inscripciones pasadas. Si el número de mayores contribuyentes no fuere suficiente, la Municipalidad elejirá el número de electores necesarios para completar la junta, siempre por voto acumulativo. Estas designaciones las harán las municipalidades a la mayor brevedad para que las juntas inscriptoras puedan instalarse en los plazos indicados en el artículo 4.°. Los miembros de las juntas que se establecen por esta lei, incurrirán en las penas que la lei electoral señala para los miembros de las juntas electorales, si faltaren a las obligaciones que les corresponde desempeñar.