Texto oficial
ART. 3.°
En los departamentos que elijan un Diputado, la lista a que se refiere el art. 5.° i el art. 6.° en el inciso 2.°, debe contener los nombres de los treinta i seis mayores contribuyentes. Entrarán a formar la reunion los dieziocho principales, segun lo dispuesto en el inciso 1.º del art. 7.°, siendo reemplazados, en caso de inasistencia o de inhabilidad, por los restantes, segun el órden de sus cuotas, conforme a lo prescrito en el inciso 2.° del art. 6,°. Para que la reunion pueda celebrarse, se necesitará la concurrencia de doce miembros, por lo ménos con arreglo a lo dispuesto en el inciso 1.° del art. 6.°.
En los departamentos que elijan dos Diputados la lista de mayores contribuyentes contendrá cuarenta i dos nombres; entrarán en la reunion los veintiuno principales, serán éstos reemplazados, como en el caso anterior i no podrán funcionar con ménos de catorce. Todo en conformidad con los artículos citados.
Así aumentará sucesivamente el número de mayores contribuyentes en los departamentos que elijan mas de dos Diputados.