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Artículo 5 de la Ley S/N · Lei de eleciones.

Lei de eleciones.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092745 / 9722306.

Texto oficial

ART. 5.° Se declara que veinticinco dias ántes de aquel en que deben tener lugar las elecciones de Diputados i Senadores, deberán publicar los Intendentes i Gobernadores una nueva lista de los mayores contribuyentes inscritos en el rejistro electoral del departamento, que deben hacer el nombramiento de juntas receptoras, precediéndose en todo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 5.º, 6,°, 7.°, 32 i 33. Las juntas receptoras nombradas para la eleccion de Diputados i Senadores, funcionarán también en la eleccion de Municipalidades. Del mismo modo se procederá en la eleccion ordinaria de Electores de Presidente de la República i en toda eleccion popular estraordinaria, debiendo en tal caso hacerse la publicacion de la lista de mayores contribuyentes inscritos, veinticinco dias antes de aquel en que deba tener lugar la eleccion.