Texto oficial
ART. 5.°
Se declara que veinticinco dias ántes de aquel en que deben tener lugar las elecciones de Diputados i Senadores, deberán publicar los Intendentes i Gobernadores una nueva lista de los mayores contribuyentes inscritos en el rejistro electoral del departamento, que deben hacer el nombramiento de juntas receptoras, precediéndose en todo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 5.º, 6,°, 7.°, 32 i 33.
Las juntas receptoras nombradas para la eleccion de Diputados i Senadores, funcionarán también en la eleccion de Municipalidades.
Del mismo modo se procederá en la eleccion ordinaria de Electores de Presidente de la República i en toda eleccion popular estraordinaria, debiendo en tal caso hacerse la publicacion de la lista de mayores contribuyentes inscritos, veinticinco dias antes de aquel en que deba tener lugar la eleccion.